“Sin embargo, hay un tema que DEBE SER INTOCABLE, que es LA FAMILIA”. Katia Nule, exreina del Carnaval de Barranquilla
Tanto la Corte Constitucional, desde su creación hace 30 años, como las otras Altas Cortes, como la Suprema y el Consejo de Estado y más de un Tribunal regional, con relativa frecuencia, han dando lecciones a medios de comunicación social y periodistas, incluso a las redes sociales, de cómo interpretar y aplicar, en el oficio o profesión, los postulados constitucionales de un estado social de derecho, fundado en el principio del respeto a la dignidad humana, relacionados con el periodismo.
Dicho principio constitucional, de profundo sentido filosófico y antropológico de la democracia liberal clásica, es -a no dudarlo- la presencia de la modernidad en la historia política y social de Colombia como estado, sociedad y familia. Es tan prolija esa producción judicial e intelectual de nuestros tribunales de justicia constitucional que puedo afirmar, sin duda alguna, que contamos con una sólida jurisprudencia vinculante, tanto nacional como continental, al respecto.
Por eso, me extraña ¡aunque no he perdido mi capacidad de asombro! Que la Sala Especial de Instrucción Penal de la corte suprema de justicia haya tenido que emitir, recientemente, un comunicado, no sólo recordando los alcances de la Sentencia su 274-19, sino enseñando a litigantes, medios y periodistas de cómo tratar aspectos sensibles y reservados de un proceso penal donde se involucren derechos fundamentales tanto de personas como de instituciones.
Comunicado divulgado a raíz del escándalo originado por las filtraciones, a la revista semana, de unas declaraciones judiciales entregadas bajo juramento por una condenada por delitos electorales, hoy “presa”- prófuga de la justicia colombiana, donde se involucran aspectos de LA vida íntima de una persona y su núcleo familiar. Escándalo que en redes sociales sé ha llamado: “¡Ay!-dá-mer-lano“.
En dicho comunicado, donde se anuncian averiguaciones incidentales, la Corte Suprema de Justicia alude a la existencia de un deber constitucional. (Art. 20 c.p). La Corte dijo:
“La libertad de información tiene como uno de sus límites la responsabilidad social de los medios de comunicación, por virtud de la cual de estos últimos se reclama autorregulación en orden de evitar una indebida interferencia en las actuaciones judiciales que, como la referida, tiene carácter reservado”.
Esta declaración de la Sala entraña, a mi comprensión, todo un debate de connotaciones éticas y estéticas, tanto para el ejercicio del periodismo como de la abogacía en asuntos que afectan derechos humanos fundamentales.
Aspectos que, para el debate implícito en el comunicado de la sala de instrucción penal, serían:
1) La reserva sumarial,
2) Autorregulación de medios,
3) Límites de las informaciones y
4) La intimidad familiar.
En el orden argumentativo propuesto: el de la protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona desde la perspectiva constitucional, en este caso: La familia, voy a comentar brevemente cada uno de ellos, de manera genérica y, obvio, desde mi concepción de cada uno de tales aspectos, todos de connotaciones éticas y estéticas, no solo jurídica, para la consolidación de una vida personal y social libre y buena.
1. La intimidad de la familia.
La familia, consagra el artículo 5to constitucional, “Es la institución básica de la sociedad“. Por tanto, merece el amparo efectivo de El Estado.
Y como institución social, conformada por personas, desde niños y ancianos, es sujeto titular de derechos fundamentales, los cuales el inciso cuarto del artículo 42 constitucional establece y califica, taxativamente, así:
“La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables“.
Desconocer o amenazar la vida íntima de una familia cualquiera que sea, es -a no dudarlo- vulnerar “el núcleo fundamental de la sociedad“.
Cada lector puede sacar su conclusión frente a la casuística que origina esta opinión de un abuelo feliz y orgulloso de ser padre de familia. ¡Hasta ahí!
2. Los límites de la información.
Durante mi vida académica, a nivel de post-grado, he defendido la tesis del carácter absoluto de los derechos fundamentales, de toda persona – incluso los niños -, consagrados en el artículo 20 constitucional, como en el 44, como son:
“Libertad de expresar y difundir su pensamiento y opinión, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación“.
Responsabilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional cuando en el ejercicio del periodismo se presentan conflictos entre derechos fundamentales personalísimos, como el honor, la honra, el buen nombre, la dignidad, la intimidad de la vida privada y secreta y, por qué no, la intimidad familiar, la cual es inviolable por mandato constitucional
Es decir, todos somos titulares de la libertad de expresión de nuestras ideas, opiniones e informaciones. Pero, éstas cuando se difunden por los medios deben ser veraces e imparciales. Cosa contraria que la Constitución Política omita exige para opiniones y pensamientos, los cuales pueden ser equivocados, falsos, interesados, etc. más no las informaciones que se dan y reciben por los medios masivos de comunicación social, propiciadas por periodistas profesionales, a los cuales la norma política les establece un límite: la responsabidad social.
Responsabilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional cuando en el ejercicio del periodismo se presentan conflictos entre derechos fundamentales personalísimos, como el honor, la honra, el buen nombre, la dignidad, la intimidad de la vida privada y secreta y, por qué no, la intimidad familiar, la cual es inviolable por mandato constitucional.
Por eso, el periodismo no es trinar obsesivamente, sino contrastar e investigar hechos “que suceden en las calles”. Saque usted su conclusión, amable lector.
3. La autoregulación periodística.
Conozco que grandes rotativos del mundo y del país, aplican en el ejercicio periodístico normas de su código de ética. Y entre tales normas creadas por “ellos mismos” existe la figura de LA auto-regulación como un imperativo moral para alcanzar y merecer el respeto profesional. Desconozco sí en revistas, como semana, existen tales códigos o figuras como el ombudsman o defensor del lector.
Creo, entones, que ese es el llamado o advertencia que hizo la sala en su comunicado: a que se respetaran las normas morales constitucionales, entre ellas la deontológica de la responsabilidad social, figura que presupone una sociedad estéticamente decente, es decir bella. ¿Será posible?. Claro que sí.
Debemos aprender a oler nuestra propia “caca”,(lo aprendí leyendo a Montaigne) sí realmente queremos ser mejores en nuestras labores diarias. y más cuando a éstas la constitución política las protege el ejercicio periodístico con libertad absoluta e independencia, pues está proscrita la censura previa.(ver arts. 20 y 73 c.p).
No por correr se llega siempre primero. Investigar lleva tiempo, pero produce calidad.
4. La reserva sumarial.
La institución de la reserva del sumario durante una investigación de carácter penal, dimana constitucionalmente, pues el artículo 15 de nuestra Carta Política consagra que:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el estado debe respetarlos y hacerlo respetar“.
De ahí, que en los dos Estatutos Procesales Penales, vigentes en el país (Leyes 600/2000 y 906/2004) se establezca dicha figura como un deber de quienes son partes de un proceso penal, muy a pesar de la naturaleza pública de tal Derecho.
En el anterior Código sé denomina “Reserva de la instrucción (art.330. Ley 600). Mientras, en el Sistema Penal Acusatorio sé llama “reserva de la actuación penal“(art.212B. Ley 906).
Este fondo normativo explica, entonces, el malestar de la Sala Especial de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia por las filtraciones a la revista semana de las declaciones entregada, durante un testimonio, por la prófuga ¡Ay!da mer-lano, en relación a sus vínculos afectivos con miembros de una familia política, reconocidamente pública en la ciudad y el país.
Tanto sé molestaron los Magistrados que afirmaron, en su comunicado, que abrirían un incidente para sancionar a quién violó la reserva de dicha actuación penal.
Es que tal conducta, filtrar información procesal reservada, por parte de abogados litigantes es una falta disciplinaria contemplada en el numeral 12 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123/2007), que dice:
“Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial”.
Por comentarios de radio se ha insinuado o identificado quién filtró la declaración de la Sra. ¡Ay!da. Y, al parecer, fue el abogado de un “gato volador”. ¡Que zoológica es nuestra vida política!
Entonces, ¿Cómo cumplir con la responsabilidad social, atribuida constitucionalmente a los medios masivos de comunicación y a los periodistas?. Creo que una respuesta a semejante interrogante puede dar para otra columna. ¿No les parece?
La próxima:
Los alcances de la responsabilidad social de medios y periodistas, en la jurisprudencia constitucional. (Sentencia SU 264/2019.caso Noticias 1).