Rectoría de Uniatlántico: autárquica, autónoma o heterónoma, ¿cuál es ideal?

REFLEXÍÓN SOBRE FALLO JUDICIAL FUNDADO EN REFORMA MAL HECHA.

Me debato, en silencios y soledades, sobre sí opinar o no de las situaciones que se conocen de la Universidad del Atlántico. Me digo, muchas veces: ¡es mejor callar! En otras, decido hablar como lo hice, recientemente, con quienes han sido rectores o deseado serlo además que rondan ese poder. Pero, vuelvo a escribir, ¡otra vez!, sobre la rectoría de nuestra Alma Mater. 

Sin querer, hace unos días, conocí que la Universidad salió de las fronteras de la Ley 550 del 99. Sentí escalofrió. O mejor, miedo, pánico, temor que la Institución vuelva a ser “devorada”, financieramente,  por “la industria judicial del embargo“. Porque la 550 era un límite legal para resurgir y evitar una nueva quiebra por cobro de “obligaciones” extra-legales de toda clase de acreedores y contratistas “tiburones”. Otra vez, “la gallina de los huevos de oro” está expuesta. Pero, esa es otra historia. Miremos lo que pasa con la rectoría. Comencemos.

La reforma, un poco de historia reciente ¡Caballeros!

En el mes de julio del 2021, mediante el Acuerdo Superior No.000001, el Consejo Universitario, re-compuesto con urgencia, hizo “una reforma” al Estatuto General, Acuerdo No.004 de febrero del 2007. Disposición que, después de 15 años de vigencia de la Ley 30 de 1992, regulatoria del servicio público de educación superior, estableció la naturaleza jurídica de la Universidad del Atlántico como ente universitario autónomo y no como establecimiento público, del orden departamental, como lo contemplaban anteriormente. 

Acogió ese Estatuto el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política del 91. Principio (norma ético-jurídica flexible) cuya filosofía es:

Excluir a las universidades estatales u oficiales de las características de las  ramas del poder público, es decir, devolverle la grandeza histórica que significa alma mater desde el origen latino medieval. Filosofía contraria a la de los establecimientos públicos, los cuales son administrativamente órganos dependientes del poder ejecutivo, sea nacional o territorial. 

Esa “reforma” se comenzó a cocer o coser, ambos verbos son posibles, desde el 2014, cuando el Consejo Superior, ilegalmente, declaró la insubsistencia de la rectora, de entonces, bajo la falacia de haber llegado a la edad de retiro forzoso. Y nombró en el cargo de rector al asesor de tránsito del Gobernador de la época. Ese ex-rector se creyó titular cuando era encargado y entregó el gobierno a unos estudiantes longevos que crearon una pequeña “república independiente” en los predios de la Ciudadela Universitaria. Es decir, el poder de las capuchas: una autarquía.

Vino el caos. Y el gobierno nacional decidió, con sus representantes en el Consejo Superior, “expulsarlo“, muy a pesar que los representantes estudiantiles se “desnudaron y corrieron” por los pasillos nocturnos del edificio de la Gobernación, ya que se oponían a que sacaran “al groner” de la rectoría. Vino un período de “patria boba”. De la rectoría fue encargada una historiadora, se destruyó su oficina. Presentaron demandas contenciosas, tutelas, hasta que el nuevo y repetido Gobernador del discurso autonómico regional logró recomponer el Consejo Superior para designar como titular en la rectoría al ex-rector del colegio de bachillerato del municipio de Cerro de San Antonio, allende el Río.

El titular, autárquicamente, transformó la rectoría en motel y fue suspendido por la Procuraduría. Al volver orondo, de su puño y letra, ordenó el ingreso del esmad a la Ciudadela Universitaria para “apaciguar” una protesta estudiantil violando la autonomía. Esa orden cavó su sepultura, se fue de vacaciones y la renuncia aceptada. El movimiento estudiantil, autárquico, se declaró en asamblea permanente y constituyente, enarbolando como bandera de libertad: ¡la reforma del Estatuto General!

La universidad, por ficción discursiva, se convirtió en “el municipio 24 del departamento del atlántico“. Y volvieron los tiempos de encargados. la rectoría se ejerció bajo la sombra soleada de un árbol, otro rector de bachillerato la tomó como un “préstamo”, con usura. Hasta que un catedrático, por horas, e investigador se comprometió, con el ejecutivo, a trabajar la reforma que, según críticos del patio, está confeccionada “sobre- medida“, para montar en la rectoría a un pupilo. Como efectivamente lo evidencia el Acuerdo Superior No.000014 del 11 de Octubre del 2021.

La anhelada, discutida y polémica reforma tuvo, entonces, una prolongada gestación de siete (7) históricos años, para finalmente quedar mal hecha.  Ésta es afirmación mía, como lo demostrare inmediatamente, muy a pesar que con el argumento de la reforma se contrataron sabios locales y nacionales. Los “lideres” docentes y estudiantiles se las dieron de “legisladores“, redactando párrafos, incisos y numerales sin ninguna formación técnico-jurídica. Estaban en una especie de  “comuna de parís“. A la Ciudadela nadie podía ingresar sin su permiso. ¡Autarquía!. La universidad tomada, como en el cuento de Julio Cortazar, el cronopio.

¿Quedo mal hecha la “gran” reforma al estatuto general

El pasado mes, la rectoría de Uniatlántico fue noticia de redes y medios. ¿Razón?. Se  conoció la existencia de una demanda electoral de simple nulidad contra el Acuerdo Superior No.000014 de octubre 21/2021, por medio del cual el Consejo Superior Universitario designó, luego de una elección, al actual rector para un período de cuatro años: el gran “avance” de la reforma al Estatuto General, a mi entender ya que las otras modificaciones son “maquillaje” y un retroceso, pero ese es otro aspecto por analizar.

Las demandas instauradas, una por un ilustre docente y su apoderado, se acumularon y fueron falladas en primera instancia por la Sala de Decisión Oral-Sección B del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, con ponencia del Magistrado Cerra Jiménez. La sentencia es contraría a las súplicas de los demandantes cuyo argumento es que el rector está inhabilitado para ejercer la rectoría por haber sido miembro del Consejo Superior por lo cual, según ellos, fue empleado público y deben aplicarle el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, anterior a la autonomía como principio constitucional.

Horas después de la tunda recibida, amorosas amigas mías (que las tengo) de la UA enviaron el fallo del Tribunal Administrativo diciéndome: “¡tú tenías razón!”. Lo que me obligó a leer la sentencia, de primera línea, ¡perdón! instancia, que es más corta que el célebre concepto sobre el que libremente opiné

Pero días antes de conocerse el fallo adverso, de fecha 19 de mayo/2022, se divulgó profusamente el concepto del señor Procurador 15 Judicial II ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que sostiene, en extenso y prolijo, como osado, memorial que las demandas estaban llamadas a prosperar por haber sido, antes de su elección, EL RECTOR miembro del Consejo Superior Universitario -órgano que lo designó-, en representación de las directivas academicas, siendo elegido cuando fue jefe del departamento de extensión social de la universidad, adscrito a la Vice-rectoría de Investigaciones, cargo donde se posesionó como encargado por ser docente de carrera, tiempo completo. Y ello es “in-moral”.

Al conocerse públicamente el concepto del Procurador, favorable a lo suplicado, un profesor “histórico” me solicitó, vía whatsAAp opinión, ya que “cundió el pánico” ante la eventual vacancia de la rectoría. (Histórico es un docente que lleva más de 50 años en nómina y aún “dicta” clases). Le dije que leería al Sr Procurador en papel y daría, “con mucho gusto“, mi parecer. Grabe un audio diciendo, palabras más palabras menos: 

“que como concepto no obliga y que la interpretación era equivocada y no sería acogida en la sentencia anticipada del Tribunal”.

El audio se difundió en la Ciudadela y las “plañideras del poder rectoral” ladraron. “¡ladran, sancho… señal que cabalgamos!”.

Horas después de la tunda recibida, amorosas amigas mías (que las tengo) de la UA enviaron el fallo del Tribunal Administrativo diciéndome: “¡tú tenías razón!”. Lo que me obligó a leer la sentencia, de primera línea, ¡perdón! instancia, que es más corta que el célebre concepto sobre el que libremente opiné. Esa lectura es la que me permite afirmar:

que la reforma al estatuto general de la universidad del atlántico quedó mal hecha. ¿Por qué?. Veamos.

En la página 12 de la sentencia, el Tribunal expresó lo siguiente:

“Si bien el Acuerdo No.000001 del 21 de Julio del 20212 señaló en su artículo 86 que “El presente Estatuto General rige a partir de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias (…)”, para esta Sala de Decisión, el contenido del artículo 17 del acuerdo superior no.004 de 15 de febrero de 2007 se encuentra vigente, en vista de que no se subrogó o se derogó de forma expresa o tácita, razón para concluir que a los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, por disposición de su estatuto general, conformados por los Acuerdos referenciados, le son aplicables las disposiciones que regulan las conductas de los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales, en especial, lo relacionado con inhabilidades e incompatibilidades“.

Bajo esta óptica interpretativa y con el apoyo de la sentencia, del 15 de diciembre del 2021, de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, dictada en el proceso electoral de radicación No.2021-00936-01, con ponencia del Magistrado Pedro Vanegas, (sentencia citada in extenso, por el cambio de criterio jurisprudencial que produjo desde la fecha de tal decisión judicial), el Tribunal no concedió las súplicas de la demanda como lo había sugerido, en su difundido,  extenso y aplaudido concepto, el señor Procurador 15. Aplaudido por los críticos del interior de la Ciudadela, cuya digestión cerebral depende de quien ejerza la rectoria, más no de la valoración o defensa de la institución que no se subsume en la persona del rector de turno. Allá Voltaire nunca es leído. Los mejores críticos no están en el patio universitario, sino como egresados dando lustre a la institución en el ejercicio de sus profesiones. Los del patio siguen “pelechando”.

Respecto del concepto del Procurador, con el que se “cantó victoria”, el Tribunal precisó:

“Si bien es cierto que el agente del Ministerio Público al emitir el concepto resaltó que, en el caso concreto, la inhabilidad si se habría constituido pues tal prohibición debe ser aplicada con la finalidad de descartar preferencias y favoritismos dentro de las elecciones que adelanta el Consejo Superior de la Universidad, criterio que desarrolla principios como “(…)la moralidad, la transparencia, la protección del mérito, la igualdad de acceso a cargos públicos (…)”, para esta corporación judicial, ello implicaría, (…) extender el supuesto de hecho para la aplicación de la inhabilidad, el cual se restringe a vinculos contractuales de carácter profesional. Señaló la jurisprudencia constitucional que “(…) las inhabilidades deben ser interpretadas restrictivamente, en atención a las finalidades que persiguen“.(ver pág. 18 de la sentencia).

Es restrictiva la interpretación por la naturaleza ética de las normas jurídicas que consagran inhabilidades. Y los demandantes y el concepto del Procurador extendieron (o no entendieron) la categoría de contratista a la de docente, amén que concebirlo como empleado público por el hecho de ser miembro del superior. O sea, tanto en las demandas, en el concepto y en los textos ofensivos de “las plañideras de la Ciudadela” lo evidente es que es un asunto de comprensión lectora, ¿no es así Lucho Cardenas?

Como ven lo ético orientando al derecho es un lenguaje claro que se debe aprender cada día más.

Ahora, el Tribunal fundó la decisión en la vigencia del artículo 17 del Estatuto de 2007, anterior, referente al régimen de inhabilidades de los Consejeros, porque “los reformadores”, en ese aspecto lo copiaron, en su esencia, en el artículo 25 del Estatuto de 2021, agregando, de la propia cosecha del patio escueto, dos nuevas inhabilidades, en los literales A y B, como son:

1. No ser candidato a corporaciones de elección popular.

 2. No tener vínculo laboral o contractual con la universidad. 

El título de esa novedosa norma estatutaria es: “conflictos de intereses y causales de impedimentos y recusación“. Mientras el artículo 17 del Estatuto General del 2007, también vigente, se titula: “inhabilidades de los miembros del consejo superior“. Lo de demuestra, una vez más, que los reformadores fueron unos copiones. Y por eso hicieron una reforma retórica. Mal hecho.

Ambas causales de inhabilidad son absurdas, hasta ilegales (otra huella de autarquía), pues ser Consejero no es sino un ejercicio de la institucionalidad de la vida universitaria, en cada una de las sesiones estatutarias del Superior, más no una dignidad o fuero especial que le permita dejar de ser lo que es. Es decir, no es una particularidad del poder político, sino una representación de la institución. Sé es consejero sesionando. Concluida la sesión eres lo que eres: o un particular, o un docente o un empleado público o un contratista. Solo que algunos consejeros sé dan las “ínfulas” de poderosos, como cualquier político de pueblo. ¿Me entienden?

Razón por la cual, el Tribunal consideró puntualmente que el art. 17 está vigente, ya que ni fue subrogado (cambiado) ni derogado expresamente (borrado).

a manera de conclusión. Si una reforma de un Estatuto Universitaria queda mal hecha, pues repitieron y aumentaron causas de inhabilidades, más allá de la Constitución y la Ley Especial, evidencia que no son directivos de una educación superior, sino “mandaderos” de un poder superior, ajeno, que no comprende que es autonomía universitaria. Y a los universitarios no les interesa ser autónomos, sino auto-gobernarse, es decir ser autárquicos. Y así, creerse que no dependen del poder ejecutivo que, en el caso de la rectoría de Uniatlántico, la trata como a un subalterno que es un “gerente” de un establecimiento público, un órgano heterónomo. Y no de un rector universitario.

En esa dialéctica de ser o no ser, quien asume la rectoría, por lo menos en los últimos años, se conforma con tener el voto o confianza de quien presida las sesiones del Consejo Superior.

¿Qué va pasar con los artículos de los estatutos que se repiten y del que se excede en prohibiciones? ¡Será que existirá un malo que se atreva a demandar!

En fin, esa es nuestra universidad.

La autonomía.

La autarquía.

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